miércoles, 28 de marzo de 2012

Iglesias Evangélicas piden retirar disposición que obliga pagar impuestos a iglesias no católicas


Las iglesias evangélicas pidieron al gobierno el retiro de una circular que les obliga a pagar impuestos.

Se trata de una disposición del Servicio de Impuestos Internos dirigida a las iglesias y entidades religiosas incluidas en la Ley de Libertad de Culto, lo que automáticamente exime sólo a la Iglesia Católica, que no está regulada por esa norma.

El presidente de la Mesa Ampliada de Iglesias Evangélicas, Emiliano Soto, la consideró una nueva discriminación contra los credos no católicos.

Dijo que habría una doble tributación, porque los pastores reciben los aportes de sus fieles, quienes ya han pagado el impuesto a la renta.

Por ello, Soto solicitó al Ejecutivo ordenar el retiro de la disposición:

CIRCULAR N°09 DEL 31 DE ENERO DEL 2012 MATERIA : TRIBUTACIÓN DE LAS IGLESIAS Y ENTIDADES RELIGIOSAS CON PERSONALIDAD JURÍDICA, Y DE LAS ASOCIACIONES, CORPORACIONES, FUNDACIONES Y OTROS ORGANISMOS CREADOS POR ELLAS.

I.- INTRODUCCIÓN.
Con el objeto de facilitar el cumplimiento tributario de las iglesias y entidades religiosas con personalidad jurídica y al mismo tiempo, el ejercicio de las funciones fiscalizadoras por parte de los funcionarios de este Servicio, se ha estimado pertinente, a través de la presente Circular, instruir acerca de las principales disposiciones tributarias que les son aplicables.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
De acuerdo a lo dispuesto por la Ley N°19.638 las entidades religiosas pueden obtener personalidad jurídica de derecho público de conformidad con el marco jurídico que ella establece.
Por su parte, las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una entidad religiosa que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales.
Las entidades religiosas y las personas jurídicas que ellas constituyan de conformidad con la Ley N°19.638, no podrán tener fines de lucro.
Asimismo, se reconoce la personalidad jurídica de las iglesias e instituciones religiosas que la tuvieren a la fecha de publicación de la citada Ley, manteniendo éstas el régimen jurídico que les corresponda, pero sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan de conformidad con la Ley N°19.638. En este contexto, el artículo 17, de la Ley N°19.638, dispone que las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por dicha Ley, tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen o reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.
Ahora bien, teniendo en consideración las normas tributarias que directa o indirectamente dicen relación con las iglesias, entidades religiosas y organismos creados por ellas, se ha estimado relevante referirse a los siguientes aspectos vinculados con estas instituciones:
A) RÉGIMEN TRIBUTARIO CON EL IMPUESTO A LA RENTA.
En primer término, cabe indicar que las iglesias y entidades religiosas no se encuentran exentas del Impuesto a la Renta, por tanto, en la medida que obtengan rentas en los términos definidos por el N°1, del artículo 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), deben tributar de conformidad con las reglas generales.
Sobre el particular, este Servicio ha señalado reiteradamente que todas las personas, naturales o jurídicas, revisten la calidad de “contribuyentes” frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas. [1]
Para estos efectos, según lo dispone el artículo 68, del Código Tributario, deben dar cumplimiento a la obligación de dar aviso de inicio de actividades en cuanto inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas, dentro del plazo que fija la citada disposición.
Asimismo, están afectas a las siguientes obligaciones:
a) Declarar anualmente sus rentas de conformidad con los artículos 65 y 69, de la LIR;
b) Llevar contabilidad de acuerdo a las reglas generales, así como el Registro FUT a que se refiere el artículo 14, letra A, N°3, de la LIR, cuando corresponda;
c) Efectuar pagos provisionales mensuales conforme al artículo 84, de la LIR;
d) Practicar las retenciones de impuesto a que se refieren los N°s 1, 2 y 4, del artículo 74 de la misma Ley cuando corresponda; y
e) En general, dar cumplimiento a todas las obligaciones tributarias y deberes impuestos por las disposiciones legales y administrativas que les correspondan en su calidad de contribuyentes de la Primera Categoría.
Lo anterior también resulta aplicable a las corporaciones, fundaciones u otros organismos creados por estas entidades que gocen de personalidad jurídica de conformidad con la ley.
Asimismo, las empresas en las que participen las entidades religiosas o sus organismos, no verán afectado su régimen tributario por el hecho de contar con dicha participación, aplicándosele las normas generales.
Ahora bien, sin perjuicio de las reglas generales señaladas, se hace presente que de acuerdo con lo dispuesto por el N°4, del artículo 40, de la LIR, se eximen del Impuesto de Primera Categoría las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo con sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos. Por tanto, las instituciones creadas por entidades religiosas que cumplan los requisitos del artículo 40 N°4, citado, estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría. [2]
Al respecto, se hace presente que de conformidad con las instrucciones impartidas por este Servicio, corresponde a la Dirección Regional o a la Oficina de Fiscalización de Grandes Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), según sea el caso, verificar periódicamente que se mantengan las circunstancias justificativas de las exenciones concedidas.
Por último, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto por el N°9, del artículo 17 de la LIR, la adquisición de bienes por donación no constituye renta. En este sentido, las ofrendas religiosas que reciben las iglesias de sus fieles, tienen la calidad de donación, en tanto impliquen una transferencia gratuita e irrevocable de una parte de sus bienes que efectúa una persona a una entidad religiosa y, en tal calidad, quedan comprendidas en la norma legal indicada.
B) DONACIONES A ENTIDADES RELIGIOSAS U ORGANISMOS CREADOS POR ELLAS.
Como ya se indicó, en materia de impuesto a la renta, la adquisición de bienes por donación no constituye renta de conformidad con lo dispuesto por el al numeral 9 del artículo 17 de la LIR.
En materia de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, aquellas donaciones que se efectúen a entidades religiosas con personalidad jurídica o a los organismos creados por ellas, se rigen por las reglas generales, por lo que se encuentran afectas a dicho impuesto, establecido en la Ley N°16.271, a menos que se les exima expresamente del mismo, de conformidad con dicha ley o de acuerdo con leyes especiales.
Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, de la Ley N°19.638, las donaciones que se efectúen a entidades religiosas con personalidad jurídica o a los organismos creados por ellas estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de 25 unidades tributarias mensuales.
Ahora bien, se encuentran expresamente exentas del Impuesto que establece la Ley N°16.271, según lo prescrito por el N°4, del artículo 18, de ese mismo texto legal, las asignaciones y donaciones que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto. Para que las donaciones en referencia se eximan de impuesto, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de una donación con causa onerosa, la que de acuerdo con el artículo 1404 del Código Civil debe celebrarse por escritura pública y se encuentra sujeta a insinuación; y
b) La donación debe tener una específica causa onerosa, consistente ésta en que se emplee en la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto.
En consecuencia, para que estas donaciones se eximan del impuesto a que se refiere la Ley N°16.271, se deben cumplir todos los requisitos antes indicados, esto es, debe acreditarse que las donaciones se han celebrado por escritura pública, que se ha dado cumplimiento al trámite de la insinuación, y que además, en la respectiva escritura de donación, se ha estipulado que ella debe destinarse a la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto.
Para estos efectos, se hace presente que la palabra culto debe entenderse como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado. [3]
Asimismo, tratándose de las ofrendas propias del culto religioso, ellas se encuentran exentas del impuesto que establece la Ley N°16.271, cumpliéndose los requisitos del artículo 18 N°2 de dicha ley. Este artículo dispone que están exentas las “donaciones de poca monta establecidas por la costumbre”, en beneficio de personas distintas a las amparadas por el artículo 2 (esto es, cualquier persona que no sea el cónyuge, ascendiente, adoptante, hijo, adoptado o descendencia de ellos).
Debe tenerse presente que la ofrenda estará exenta en la medida que sea de poca monta según la costumbre, lo que deberá apreciarse caso a caso.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el N°5, del artículo 18, de la Ley N°16.271, se encuentran exentas del impuesto que establece la citada Ley, las asignaciones y donaciones cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.
Por su parte, el artículo 5, del D.L. N°359, de 1974, dispone en su inciso 2°, que las donaciones que se hagan a las fundaciones o corporaciones de carácter benéfico, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley N°16.271 y del trámite de insinuación. Por tanto, y según se colige de las normas antes citadas, las donaciones que se efectúen a corporaciones y fundaciones creadas por entidades religiosas que sean exclusivamente de carácter benéfico, estarán exentas del impuesto a las donaciones, siempre que efectivamente se destinen al fin benéfico de la institución.
Por último, y en relación con este tipo de donaciones, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, letra B), N°7, del D.L. N°825, de 1974, se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades. La misma norma dispone que corresponderá al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención.
C) TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN MATERIA DEL IVA
Sobre este particular, cabe señalar que ni las iglesias, ni las corporaciones, fundaciones u otros organismos creados por ellas, gozan de exención personal que las libere del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) establecido en el D.L. N°825, de 1974. Por lo tanto, en la medida que incurran en cualquiera de los hechos gravados que establece dicho texto legal, quedarán afectas a IVA de conformidad con las reglas generales, debiendo cumplir con todas las obligaciones que la Ley y el Reglamento imponen a los contribuyentes de dicho tributo. Lo mismo resulta aplicable a las sociedades o empresas en las que tengan participación.
Por otro lado, y en relación con las donaciones en especie que se efectúen a las iglesias o a las corporaciones o fundaciones creadas por ellas, cabe recordar que los donantes deberán aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8, letra d), de la Ley de IVA, cuando corresponda.
Finalmente, tal como ya se indicó, de conformidad con lo dispuesto por el N°7 de la Letra B, del artículo 12 del D.L. N°825, de 1974, se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades, correspondiendo al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención
D) INMUEBLES EN QUE FUNCIONEN TEMPLOS Y SUS DEPENDENCIAS, DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL SERVICIO DE UN CULTO.
El artículo 19, N°6, de la Constitución Política de la República, dispone que las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Agrega que los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.
De conformidad con este mandato constitucional, el Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, que contiene la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, en su Sección I, letra B), N°5, establece una exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.
La exención se mantendrá mientras se cumpla la condición establecida al efecto, esto es, mientras el templo se encuentre efectivamente destinado al servicio de un culto. Para estos efectos, se debe tener presente que la palabra culto debe entenderse como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado. [4]
Tal como señala la norma comentada, las habitaciones anexas al templo también se beneficiarán de la exención siempre y cuando sean ocupadas por los funcionarios del culto, y siempre y cuando no produzcan renta.
Al respecto, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, de la Ley N°19.638, los ministros del culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa.
Cabe agregar además, que de conformidad con el mismo Cuadro Anexo antes citado, gozan igualmente de una exención del 100% del Impuesto Territorial, entre otros inmuebles, los Seminarios asociados a un culto religioso, en la parte destinada exclusivamente a la educación (Sección I, letra B), N°1).
E) EXENCION EN MATERIA DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.
De conformidad con lo dispuesto por el N°9, del artículo 23, del D.L. N°3475, de 1980, se encuentran exentas del Impuesto de Timbres y Estampillas las instituciones con personalidad jurídica cuyo fin sea el culto.
Esta exención dice relación exclusivamente con instituciones con personalidad jurídica cuyo fin sea el culto, por tanto, no se benefician de la misma las corporaciones, fundaciones u otros organismos creados por las entidades religiosas, en cuanto sus fines sean otros que no se refieran al culto, como puede ser la beneficencia, la educación u otros.
De acuerdo a lo anterior, esta exención tendrá aplicación obviamente en el caso en que las respectivas entidades religiosas tengan la calidad de contribuyentes del citado tributo.
IV.- VIGENCIA DE LAS INSTRUCCIONES.
Dado que las instrucciones contenidas en la presente Circular no importan cambios de criterio respecto de las emitidas con anterioridad por este Servicio, sino que más bien han tenido por finalidad sistematizarlas y exponerlas en un texto único para los efectos de facilitar su consulta y aplicación, se entiende que ellas rigen desde la vigencia de las normas legales interpretadas.
Saluda a Ud.,
JULIO PEREIRA GANDARILLASDIRECTOR
JARB/ACO/GFD
DISTRIBUCIÓN:AL BOLETÍNA INTERNETAL DIARIO OFICIAL EN EXTRACTO

[1] Véase entre otros, Oficios N°4.104, de 1999 y N°4.178, de 2003.
[2] El artículo 8, de la Ley N°19.638, dispone que las entidades religiosas a que alude la ley, podrán crear personas jurídicas de conformidad con la legislación vigente, en especial, fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias (a); y crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la realización de sus fines (b).
[3] Oficio N°4.292, de 2006

domingo, 25 de marzo de 2012

Confirman que el "Libro de Abraham" de Joseph Smith es falso

El fundador de los mormones, denominada Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, compró a un vendedor sin escrúpulos en el año 1835 un papiro (ver foto), fruto del expolio arqueológico, tan común entonces, que se daba en el lejano Egipto.

Joseph Smith pensó que si ofrecía una traducción coherente a sus seguidores, podría mantener en el engaño al rebaño que le seguía, presentándose como un verdadero profeta y visionario, tal como explicó recientemente Vicente Jara, miembro de la Red Iberoamericana de Estudio de las Sectas (RIES).

El Libro de Abraham es el libro que escribió a partir de aquel ligero texto egipcio. Nace de la traducción veraz, “una traducción de los papiros mismos que escribió Abraham cuando estaba en Egipto, hecho por su propia mano”, según sus propias palabras. Dicho libro pasó en el año 1880 a formar parte del libro canónico o sagrado de los mormones Perla de Gran Precio.

En este tipo de visiones, traducciones y escritos de libros sagrados, se funda la verdad de la secta de los mormones de Salt Lake City. Sin ser un libro doctrinal para el grupo, el Libro de Abraham marca el modo de hacer de su fundador, que también tradujo las supuestas planchas doradas para El Libro de Mormón.

Si bien dicho papiro se pensó perdido en el famoso incendio de Chicago del año 1871, no fue tal, sino que en el año 1967 apareció, para gran expectación del mundo mormón: ahora sería posible comparar ese pedazo de papiro con los manuscritos de Joseph Smith y su traducción, y demostrar la verdad del fundador, y cómo Dios le dio tales dones interpretativos.

El estudio mostró cómo Joseph Smith usó menos de cuatro líneas del papiro para escribir 49 versos del Libro de Abraham, unas 2.000 palabras en inglés. También se mostró que su traducción nada tenía que ver con la verdad que encontraban los traductores egiptólogos y lingüistas expertos.

Lamentablemente para los mormones, que esperaban la confirmación de la historia que les contó su fundador y que siguen propagando, resultó que el papiro no tenía nada que ver con Abraham. Resultó que ese pedazo de papiro era un texto funerario de la religión egipcia, el denominado Libro de los Suspiros, basado en el Libro Egipcio de los Muertos. Su fecha es apenas unos siglos antes del tiempo de Cristo, y no como contó el fundador mormón, de una antigüedad de 4.000 años a.C.

En consecuencia, se ha comprobado que el Libro de Abraham es una falsa traducción, y las referencias a Abraham son falsas, inventadas con apenas palabras del papiro, donde menos de 100 palabras reales fueron miles en la mente manipuladora de Joseph Smith. Así, una palabra, “Khons”, para Smith se convirtió en 177 palabras inglesas distintas.

Nada de lo que el profeta Smith dijo tiene sentido con la verdad sacada a la luz por los especialistas. No obstante, la secta de los mormones sigue siendo reacia a la verdad, verdad que sobre todo esconde a sus miembros. RIES
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Increible: Más de 700 niñas menores de 10 años fueron “casadas” en Irán



En Irán, 716 niñas menores de 10 años contrajeron matrimonio en 2011, según datos ofrecidos por la Oficina de Registros Civiles, que también indica un espectacular incremento de enlaces matrimoniales de adultos con niñas menores de 15 años.

Farshid Yazdani, miembro de la Asociación para la Defensa de los Derechos del Niño, ha declarado que está aumentado el número de niñas menores de 10 años obligadas a contraer matrimonio.

Según la activista en 2009 fueron casadas 449 niñas y 716 en 2011. En Irán, es lícito contraer matrimonio pedófilo con una niña de 9 años si se cuenta el consentimiento del padre, ya que Mahoma, como indica un hadiz, mantuvo relaciones sexuales con Aisha, su esposa predilecta, cuando ésta tenía 9 años de edad, según informa Minuto Digital.

Ha añadido Yazdani en su informe, siempre basándose en datos oficiales, que el porcentaje de
niñas casadas menores de 15 años se ha incrementado en un 45%. En 2006 fueron consideradas aptas para el consumo sexual 33. 383 menores de 15 años; en 2007 la cifra superó los 35.996 casos y en 2011 el número de este tipo de transacciones ascendió a 45.459.

Mahoma, que encarna la perfección moral para los mahometanos, tuvo un sueño en el que Alá le indicó que debía casarse con Aisa. Y el Profeta cumplió la sórdida ocurrencia divina cuando frisaba los sesenta años de edad, aunque él, por supuesto, únicamente violó a niña de nueve años porque Alá así lo dispuso. Al-Bujari relata el hecho en uno de sus hadices:

Y de los tiempos del pedófilo Mahoma llagamos a la era de la República Islámica de Irán, donde los ayatolas siguen avalando en el siglo XXI la repugnante violación de niñas, como hizo Jomeini cuando indicó a los padres:”No dejéis que vuestras hijas tengan el primer sangrado en casa”.

Combatimos la pedofilia y el abuso de menores en Filipinas o Tailandia; perseguimos en Occidente a los indeseables que intercambian vídeos y fotografías de carácter pedófilo por Internet, sin embargo, obviamos, no se sabe por qué oculta razón, que tal perversión está institucionalizada en el mundo islámico. Tal vez sea necesario recordar al hipócrita Occidente, “defensor” a ultranza de los Derechos Humanos, que la condición humana de una niña filipina, iraní, saudí o yemení es la misma. Agencias/MD
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Trescientos abogados musulmanes impiden la defensa de un cristiano en Egipto



EGIPTO.- Más de trescientos abogados musulmanes han impedido en la provincia sureña de Egipto de Assuit que el abogado defensor de un cristiano, Sayed Ahmad Gabali, pudiera acceder al palacio de justicia.

El cristiano Makrem Diab ha sido juzgado por haber “insultado al Profeta –Muhammad-” y ha sido declarado culpable.

Los letrados musulmanes han emitido amenazas de muerte a los abogados cristianos que asisten al acusado. Estos abogados musulmanes, más de trescientos, asaltaron al abogado Ahmad Gabali durante su traslado a la sala del tribunal, y los cuerpos de seguridad del estado no han defendido al cristiano.

Pedro Sarwat, un abogado cristiano, dijo que los abogados que representan a los demandantes musulmanes impidieron que el equipo de la defensa entrase en la corte. “Ellos dijeron que ningún musulmán va a defender a un cristiano. Se acordó que los abogados cristianos se harían cargo y se ofrecieron dos abogados cristianos, pero los musulmanes decidieron más tarde que incluso los abogados cristianos no lo defenderían”.

Pedro Sarwat dijo que los abogados musulmanes querían asaltar al juez principal.

El cristiano Makram Diab, secretario de una escuela fue condenado por el Juzgado de Abanoub hace dos semanas a seis años de cárcel bajo cargos de insultar al profeta del Islam. Los abogados musulmanes impidieron al abogado defensor, Sayed Ahmad Gabali, que entrase en la corte durante el período de sesiones. MD
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Cristianos evangélicos irán al infierno, según el Vaticano ( el orgullo en pleno de la Iglesia Católica)

El infierno parece ser el destino inevitable de los cristianos protestantes o evangélicos, entre otros, según portavoces autorizados de la Iglesia Católica Romana (ICR).
En una nueva vuelta de tuerca para reafirmar la vigencia de doctrinas y prácticas de las más cerradas épocas del catolicismo romano ahora se reafirma la posición de que los pecados solamente pueden ser remitidos por los sacerdotes de la propia ICR .
Eso significa que quien no pasa por el perdón de los sacerdotes consagrados por el Vaticano no se salvarán del infierno.
Esto es lo que explica la agencia de noticias Zenit, con sede en el Vaticano, al publicar un reportaje realizado por José Antonio Varela Vidal al padre dominico Hernán Jiménez, confesor en Santa María la Mayor de Roma . María la Mayor es uno de los llamados cuatro templos papales encargados para el rito de la confesión. Según una antigua tradición se le confió a la orden dominica esa responsabilidad.
En una parte de la entrevista se produce el siguiente diálogo.
Varela Vidal: ¿Existe acaso la confesión “directa con Dios”, tal como argumentan algunos? ¿Cuál es la diferencia de esa práctica con el sacramento de la Reconciliación?
P. Jiménez : Con Dios hay una comunicación directa con la oración y la meditación interior, pero nunca la remisión de los pecados. Según el mandato del Señor, solamente los apóstoles y sus sucesores, los sacerdotes, lo hacen .
Varela Vidal: ¿Cuál es la base bíblica del perdón de los pecados ejercida por un sacerdote frente a un penitente? ¿Él actúa en nombre de Dios o lo hace por su propio poder de consagrado?
P. Jiménez : La base la encontramos en los Evangelios, en Juan 20, 22-23. El sacerdote actúa en el nombre de Dios y lo hace por el mandato de la Iglesia que recibe en la ordenación sacerdotal. El sacerdote remite todo pecado con la formula: “… en nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo”
A esa afirmación de Jiménez debe agregarse que no la hace por cuenta propia sino que está avalada por su orden y por las autoridades de la jerarquía vaticana.
Por otro lado la entrevista se hizo dentro del contexto de la reciente declaración del Papa quien, según el periodista Varela Vidal, “insistió en que la nueva evangelización parte también del confesionario” Una afirmación que tiene enormes connotaciones pues Benedicto XVI no habla de que la nueva evangelización parte de “la confesión” del penitente, sino del “confesionario” .
En la ICR el “confesionario” es el lugar más productivo para la sumisión de los “penitentes”, término oficial del catolicismo romano para las personas que acuden al confesionario para pedir el perdón de sus pecados. Si de ahí parte la denominada “nueva evangelización” según el papado, a todas luces, se insiste en reafirmar el pasado.

Fuentes: Agencia de Noticias Prensa Ecuménica, Protestante Digital

lunes, 19 de marzo de 2012

Joachim Gauck, El ex pastor luterano nuevo presidente electo de Alemania

El ex pastor luterano y defensor de los derechos humanos en la antigua RDA fue elegido presidente en primera vuelta por el Parlamento alemán.


Joachim Gauck fue elegido hoy presidente de Alemania en la primera vuelta de una votación en el Parlamento, anunció el presidente de la Asamblea Norbert Lammert.

El ex pastor luterano, de 72 años, no pertenece a ningún partido político, pero aún así obtuvo 991 votos sobre 1.232 en la Asamblea Federal que designa al presidente, un cargo esencialmente honorífico, y superó así ampliamente a su única rival, la "cazadora de nazis" Beate Klarsfeld.

"Acepto el voto", declaró el defensor de los derechos humanos en la antigua República Democrática Alemana (RDA), ante la Asamblea Federal, pocos minutos después del anuncio del resultado.

"Qué bonito domingo", exclamó el presidente electo, recordando que hace exactamente 22 años se celebraban las primeras elecciones libres en la RDA, pocos meses antes de la reunificación alemana, el 3 de octubre de 1990.

"Nunca olvidaré esas elecciones. Nunca", agregó emocionado el nuevo presidente alemán.

"Han elegido a un presidente que no puede pensar sin el ideal de libertad", agregó.

La Asamblea Federal está formada por los 620 diputados del Parlamento (Bundestag) más los representantes de los estados regionales.

UN RESULTADO ESPERADO

La elección de Gauck, que había militado a favor de las libertades y los derechos humanos durante el régimen comunista en la Alemania del Este, estaba garantizada en la medida en que todos los partidos, salvo Die Linke, la izquierda radical, lo apoyaban.

Die Linke, formado por disidentes socialdemócratas y ex comunistas estealemanes, había preferido apoyar a la "cazadora de nazis" Beate Klarsfeld, que reside en Francia, donde apoya la reelección del presidente Nicolas Sarkozy.

La elección presidencial anticipada fue motivada por la renuncia del conservador Christian Wulff al cabo de 20 meses de mandato debido a acusaciones de corrupción.

La dimisión de éste el mes pasado como consecuencia de un escándalo por haber recibido regalos de amigos ricos e intentar intimidar a periodistas, dejó a Gauck en primera línea de la escena política y lo condujo a la victoria.

Después de la caída del Muro de Berlín, Joachim Gauck había supervisado durante diez años los archivos de la Stasi, la policía política de Alemania del Este, que poseía millones de ficheros sobre los ciudadanos de la RDA.

Fue candidato a las presidenciales de 2010, presentado por los socialdemócratas del SPD y los Verdes, y pese a que la prensa lo consideró el "presidente de los corazones" por su gran popularidad, perdió en la tercera y última votación frente a Wulff.