viernes, 30 de octubre de 2009

Celebrando nuestro día

Mañana 31 de octubre, celebraremos por segundo año nuestro Día Nacional como Iglesias y es una tremenda oportunidad la que Dios nos da al permitirnos celebrar con plena libertad nuestra fiesta. No olvidemos que a las 11 hrs. nos juntamos en tres puntos para marchar a la Plaza de Armas de Concepción: 1. ongolmo con Carreras, 2.Plaza Perúy, 3. Plaza España.
Desde las 12 hrs. estaremos celebrando en la plaza de Armas de Concepción con alegría esta fecha.
Saludamos con afecto y cariño a todos y todas y esperamos que la bendición divina se derrame en cada actividad programada
Ahí va un recuerdo del año pasado
Bendiciones
Pastor Reyes 86293645

miércoles, 7 de octubre de 2009

Seremi Salud VIII Región Prohíbe Emisión de Música en un Templo Evangélico de Talcahuano


El 09 de septiembre de 2009, la Jefa de Acción Sanitaria de la Seremi de Salud, Región del Bío-Bío dictó las Resoluciones N° 383 y 384, por las que se tuvo por acreditada una supuesta infracción al D.S. N° 146/1997 del MINSEGRES sobre “Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas”, a causa de “… emisiones sonoras de música, canto y locución provenientes de (la) actividad religiosa …” que desarrolla la Iglesia Evangélica Pentecostal Los Hijos del Rey de Gloria (en adelante, simplemente “la Iglesia”), en el templo ubicado en calle Río Diguillín N° 50, Talcahuano.
En virtud de la premisa anterior, la primera resolución amonestó a la Iglesia; y, por la segunda, se le exigió, en un plazo de 15 días corridos, presentar “… un informe acústico de medidas de emisiones sonoras y un cronograma para su implementación”, prohibiéndole “… la emisión de todo tipo de música (cantada, envasada, ejecutada, con o sin amplificación) hasta dar cumplimiento a la normativa”
A continuación, expongo algunas consideraciones que se exponen en un recurso de protección interpuesto en contra de la Seremi de Salud y que fue declarado admisible por la I. Corte de Apelaciones de Concepción:
1. Ilegalidad de las resoluciones que se impugnan.
1.1. El artículo 7° inciso primero de la Constitución Política de la República declara: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.
1.2. Por aplicación de este precepto constitucional, que consagra en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la legalidad, la Autoridad Sanitaria, en el ejercicio de sus facultades, sólo puede aplicar medidas sancionatorias, privativas o restrictivas de los derechos, en la medida que exista una norma jurídica que la autorice y que dichas decisiones se adopten conforme al procedimiento descrito en la ley.
1.3. En el presente caso, el principio señalado ha sido claramente infringido por la recurrida, puesto que en las Resoluciones N° 383 y 384, de fecha 09 de septiembre de 2009, no se respetó disposiciones expresas del D.S. Nº 146/1997.
1.4. Infracción al D.S. Nº 146/1997
1.4.1. En materia de contaminación acústica, el D.S. Nº 146/1997 del MINSEGRES, que contiene la “Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas”, declara: “Corresponderá a los Servicios de Salud del país, y en la Región Metropolitana, al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, sin perjuicio de las atribuciones específicas que correspondan a los demás organismos públicos con competencia en la materia” (N° 2°). En otras palabras, para que la Autoridad Sanitaria pueda imponer alguna sanción en base a esta norma, deberá asegurarse, en cada caso, que las operaciones técnicas en que justifiquen decisiones punitivas se sujeten estrictamente a los procedimientos descritos en ese decreto y por cuya virtud se deben establecer “los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad…”. Confirma la conclusión anterior lo expresado en la primera parte del N° 8° del mismo cuerpo legal, cuando afirma: “Para los efectos de la presente norma, la obtención del nivel de presión sonora corregido, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento”.
1.4.2. En consecuencia, si la obtención del nivel sonoro de una determinada fuente fija no se realiza conforme al procedimiento descrito en el Título V del D.S. Nº 146/1997, las “mediciones” que se obtengan carecerán absolutamente de valor para los efectos de la norma y, por ende, no podrán servir de base o fundamento de una sentencia sanitaria condenatoria.
1.4.3. Pues bien, es éste precisamente el caso que nos ocupa, pues basta revisar el Acta de Inspección, de fecha 05 de mayo de 2009 y el Informe Técnico Anexo N° 64-09 UGAM, de fecha 16 de junio de 2009, para advertir que en la Inspección efectuada por el funcionario Guillermo Alejandro Montoya Trujillo se omitieron, a lo menos, dos exigencias técnicas contenidas en el citado Título V del D.S. Nº 146/1997:
1.4.3.1. Al informe técnico no se adjuntó un croquis del lugar en donde se realizó la medición, en que se señale “… las distancias entre los puntos de medición y entre éstos y otras superficies”, tal como lo ordena N° 8°, letra A (Generalidades), N° 4 de la norma; y
1.4.3.2. No se efectuó una medición interna de los niveles sonoros en el inmueble del denunciante, pese a que la letra B del N° 8 del D.S. 146/1997 ordena que “Las mediciones para determinar el nivel de presión sonora corregido de los distintos tipos de ruido definidos en la letra C de este número, se efectuarán en el lugar, momento y condición de mayor molestia, de acuerdo a las siguientes indicaciones”; y éstas son: mediciones externas y mediciones internas.
1.4.4. Tales omisiones, desde luego, invalidan totalmente los resultados obtenidos en la Inspección del 05 de mayo pasado y, consecuencialmente, las supuestas infracciones del D.S. 146/1997 que se imputan a la Iglesia que represento.
1.5. Contravención al Código Sanitario
1.5.1. Las resoluciones que motivan la interposición de esta acción constitucional, son –como se dicho- fruto o consecuencia del Sumario Sanitario Nº 119/2009, que la Unidad de Gestión Ambiental de la Seremi de Salud instruyó en contra de la Iglesia Evangélica Pentecostal Los Hijos del Rey de Gloria.
1.5.2. Como es obvio, dicho procedimiento contravencional debió regirse por las normas contempladas en el Título II del Libro Décimo del Código Sanitario, que desarrolla el procedimientos de los sumarios sanitarios.
1.5.3. Pues bien, el artículo 167 de dicha sección de este cuerpo legal expresa: “Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”.
1.5.4. De la lectura de esta norma se colige que dicha resolución decisoria es única o singular y, como contrapartida, un sumario sanitario no puede concluir con dos o más sentencias.
1.5.4.1. Confirma esta lógica conclusión lo estatuido en los artículos 168 y 170 del Código Sanitario. El primero declara: “Los infractores a quienes se les aplicare multa deberán acreditar su pago ante la autoridad sanitaria que los sancionó, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia”; y, la segunda: “La clausura y demás medidas sanitarias ordenadas en la sentencia, no podrán dejarse sin efecto o suspenderse …”.
1.5.4.2. Si lo anterior fuera poco, el artículo 40 de la 19.880, que estableció bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, afirma: “Pondrán término al procedimiento la resolución final …” (inc. 1°) y “cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas …” (inc. 2°); y artículo 41 de la misma ley estatuye: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
1.5.5. De lo expuesto se desprende, con toda seguridad, que los sumarios sanitarios y, en general, todo procedimiento administrativo contravencional, debe forzosamente concluir con UNA sentencia (Código Sanitario) o resolución final (ley 19.880); y no con DOS RESOLUCIONES, como curiosamente ha ocurrido en el presente caso.
1.5.6. En efecto, basta revisar los documentos que se acompañan el N° 1 del Primer Otrosí para constatar que las Resoluciones dictadas por la recurrida (N° 383 y 384), no sólo fueron dictadas el mismo día (09 de septiembre); sino que ambas son en lo formal y materialmente decisiones finales o conclusivas del sumario administrativo de que fue objeto la entidad religiosa por la que actúo en su nombre.
1.5.6.1. a) En ambas se cita los mismos “vistos” o antecedentes: Acta de inspección de fecha 05/05/2009, Sumario Sanitario, Informe del Departamento de la Seremi de Salud y las disposiciones legales aplicables al caso.
1.5.6.2. b) Las dos, como su nombre lo indican, “resuelven” o se pronuncian respecto del sumario sanitario al que aluden: la primera (N° 0384), amonestando a la Iglesia Evangélica Pentecostal “Los Hijos del Rey de Gloria”; y, la segunda, obligando a ésta presentar, en el término de 15 días corridos, un informe acústico y prohibiéndole la emisión de todo tipo de música (cantada, ejecutada, con o sin amplificación).
1.5.7. Mal podría estimarse que sólo una de éstas resoluciones es la sentencia definitiva y la otra un mero complemento, por cuanto nada se dice al respecto y, además, ambas contienen sanciones contradictorias: una amonestando a la institución religiosa y, otra, prohibiéndole a emitir “todo tipo de música”.
1.5.8. Tratándose de dos resoluciones sancionatoria es evidente que en el presente caso se ha infringido el principio non bis in idem, que prohíbe aplicar a una misma conducta ilícita dos tipos sanciones.
2. Garantías constitucionales conculcadas
2.1. Resoluciones de la autoridad sanitaria que motivan la interposición del presente recurso, constituyen actos ilegales y arbitrarios que atentan, no sólo contra disposición expresas del D.S. Nº 146/1997 del MINSEGRES, que contiene la “Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas” y del Código Sanitario; sino que, además, lo que es más grave, significan una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los siguientes derechos constitucionales:
2.2. Ser sometido a un racional y justo procedimiento.
2.2.1. Como se sabe, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento jurisdiccional, que le aseguran a lo largo del mismo, una cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones conforme a derecho.
2.2.2. La seguridad jurídica implica, entre otras cosas, que un procedimiento jurisdiccional termina y concluya con UNA síntesis final o resolución, que generalmente se denomina sentencia definitiva o fallo. En tal resolución el juzgador debe pronunciarse respecto de todas y cada una de las cuestiones que comprenda la contienda jurídica y aplicar, además, todas las disposiciones legales que correspondan al caso y, entre ellas, aquellas que implican alguna consecuencia negativa (sanción) para uno de las partes.
2.2.3. En virtud de esta lógica, no se admite que una contienda o litigio concluya con dos o más sentencias o fallos simultáneos, puesto que los afectados por éstos no sabrían a cuál atenerse; circunstancia que, desde luego, atenta en contra de la seguridad jurídica, y por ende, del principio del debido proceso.
2.2.4. Como se ha dicho, en el caso planteado en este recurso, la recurrida resolvió o falló el sumario sanitario seguido en contra de la institución religiosa por la que comparezco, con dos resoluciones, a saber la Nº 383 y la Nº 384. Ambos dictámenes resuelven, simultáneamente, el procedimiento administrativo infraccional a que se ha hecho referencia y contienen decisiones contradictorias: Una, se limitada a la mera amonestación de la sumariada; y, la otra, imponer la confección de un informe acústico y la prohibición de emisión de todo tipo de música ¿Cuál de estas dos decisiones es la válida? ¿Una, otra o ambas?
2.2.5. En síntesis, la falta de claridad respecto de la voluntad del órgano administrativo que resolvió el sumario sanitario de autos afecta indiscutiblemente la seguridad jurídica de la Iglesia Evangélica Pentecostal Los Hijos del Rey de Gloria y de todos y cada uno de los fieles y, en particular, respecto del ejercicio de su derecho constitucional de culto.
2.3. La libertad de culto.
2.3.1. El artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.”
2.3.2. Complementan esta norma fundamental los artículos 6° letra b) y 7° letra a) de la Ley Nº 19.078. La primera norma prescribe: “La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de (…) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos”; y, la segunda: “En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades: a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines”
2.3.3. Como lo sugieren las mismas resoluciones recurridas, las ceremonias de culto y, en particular, las de las confesiones evangélicas, implican básicamente la locución (prédica) y la emisión de música cantada, embasada o acompañada por instrumentos musicales, con la debida amplificación del sonido con aparatos electrónicos.
2.3.4. Si el ejercicio del culto incluye la emisión de música, es del todo evidente que las resoluciones recurridas afectan gravemente el ejercicio de la libertad de culto de la iglesia tantas veces citada y de cada uno de sus fieles, al punto que ellas significan una verdadera privación de esta garantía constitucional, puesto que es inadmisible el culto cristiano y, en rigor, el evangélico, sin que sus participantes puedan entonar cánticos y que éstos sean acompañados por música instrumental o embasada.
2.3.5. No debemos olvidar que el artículo Nº 19 Nº 26 de la C. P. R. expresa: “La Constitución asegura a todas las personas: 26°. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.